REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002137
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015001207
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: GREGORIO ANTONIO NAMIAS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-15.240.179.
ABOGADO(A) ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, DEFENSORA PÚBLICA.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.
CAUSANTE: ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020.
INSTITUCIÓN FINANCIERA: BBVA BANCO PROVINCIAL.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el(la) ciudadano(a) GREGORIO ANTONIO NAMIAS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-15.240.179, asistido(a) por el(la) abogado(a) PEGGY BUSTAMANTE, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija, articulo 65 de la Lopnna , la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo(a) madre ciudadano(a) ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020, quien fuera trabajador(a) al servicio de la Institución Financiera BBVA BANCO PROVINCIAL.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia simple de la cedula de identidad del solicitante.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2013-000112 contentivo de la solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto el(la) ciudadano(a) GREGORIO ANTONIO NAMIAS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-15.240.179, como representante de la adolescente antes identificada, está obligado(a) a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al(la) ciudadano(a) GREGORIO ANTONIO NAMIAS ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-15.240.179, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente articulo 65 de la Lopnna, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del (los) mencionado(s) niños y/o adolescentes de autos, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del(la) causante ODELIN GREGORIA CORONEL ROMERO, quien era venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.020, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1064-2015 a la INSTITUCIÓN FINANCIERA BBVA BANCO PROVINCIAL, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122015001207.-
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj
ASUNTO VP21-J-2014-002137.-
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