REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000618
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001193
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YARELI COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19969414, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17649309, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. OBET PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 104780.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YARELI COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19969414, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17649309, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como para oír la opinión de los niños y adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, quienes igualmente emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) quincenales, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0139-15-0202705374, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YARELI MARTINEZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, para el periodo escolar 2015-2016 (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UNIFORMES ESCOLARES, la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar, y años siguientes será alternado. Cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad de transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representan estos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a cada uno de los niños en el mes de Abril de una muda de ropa y calzado de uso diario acordes a su edad y al clima. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños y adolescnetes de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001193-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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