REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000161
Sentencia Interlocutoria No. PJ0122015001204
Demanda: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: JAIRO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13976959, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. YANNEDY TERESA PIÑERO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197122.
Parte demandada: MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17151563, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niñs: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano JAIRO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13976959, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17151563, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Rielan a los folios doce (12) y quince (15) resultas de la notificación de la Representante del Ministerio Público y de la parte demandada, debidamente firmadas, certificadas por la Secretaria en fecha dieciocho (18) de marzo y cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación así como para oír la opinión de la niña de autos, a la cual, llegada la oportunidad compareció solo la parte demandante, dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que el demandante insistió en continuar con su demanda, declarando abierta la fase de sustanciación, procediendo a fijar este Tribunal el día 26 de junio de 2015 para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, audiencia esta diferida por auto de fecha 09 de julio de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, comparecen las partes a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quienes previa entrevista con la Jueza y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiestan en dicho acto su disposición de llegar a un CONVENIMIENTO en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas las adolescentes MARIANGELA DE LOS ANGELES y JEIDERLIS VALENTINA VALERO PUERTA, que serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA, y a favor de sus menores hijas cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Este concepto comenzará a cancelarse a partir del mes de agosto del presente año. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los primeros quince días del mes de noviembre, de la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (inscripción, mensualidades, útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de esos conceptos y la progenitora cubrirá el 100% de transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que gocen de dichos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a las niñas en el mes de abril, de ropa de diario y calzado acorde a su edad y crecimiento. Ambas partes acuerdan que el dinero que se encuentra a la orden de este tribunal será entregado a la progenitora, cantidades que corresponden a pensiones atrasadas. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en el mismo porcentaje que a él se le aumente el sueldo derivado de la contratación colectiva. Acto seguido las partes ciudadanos JAIRO JOSÉ VALERO y MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación a la Obligación de Manutención…” (SIC)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte. ……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 LOPNNA, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JAIRO JOSE VALERO y MARIBEL DEL VALLE PUERTA AGUILERA, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Coromoto Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0122015001204.-
Abg. Yajaira Coromoto Chirinos Montero
Secretaria
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