REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001507
SENT. INT. PJ0122015001203
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: EDUIN ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ y ALEXA CHIQUINQUIRA BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12412971 y V-19328055 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/080/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos EDUIN ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ y ALEXA CHIQUINQUIRA BASTIDAS BASTIDAS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente mencionados, quienes se encuentran bajo la Custodia temporal de su progenitor.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: La progenitora se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, donde la progenitora realizará las compras todos los primeros cinco (05) días de cada mes en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUCACION: los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de útiles escolares será asumido en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora y los gastos de uniformes escolares serán suministrados por el progenitor para el periodo escolar 2015/2016 y los gastos de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora.
CUARTO(ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, la progenitora se comprometió en aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde la progenitora irá en compañía de sus hijos a realizar las compras en la segunda semana del mes de diciembre del año 2015 además de entregar el regalo de navidad de sus niños que será adicional a los diez mil bolívares. Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos EDUIN ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ y ALEXA CHIQUINQUIRA BASTIDAS BASTIDAS, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001203.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria