REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001488
SENT. INT. PJ0122015001197
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CAMBIO DE RESIDENCIA – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: EDUALY DEL CARMEN MUNDO HIDALGO y YHON ALFREDO PALACIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20086649 y V-18161272 domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos EDUALY DEL CARMEN MUNDO HIDALGO y YHON ALFREDO PALACIOS CONTRERAS, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Cambio de Residencia)
UNICO: La ciudadana EDUALY DEL CARMEN MUNDO HIDALGO expone que piensa mudarse y fijar su residencia en Margarita, Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta de VENEZUELA, YA QE SU CONCUBINO Carlos Luís Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19318801 se encuentra radicado allá, ya que es natural de dicho lugar y labora en Porlamar, además de manifestar que ambos fueron beneficiarios de una casa por la Misión Vivienda que ya les fue asignada, por lo que tienen casa propia en Porlamar y junto a él se encuentra su hijo menor llamado Damián Salazar Mundo, de dos (02) años de edad, hermano menor de su hija ANALY PAOLA PALACIOS MUNDO y ambos ya fueron inscritos para cursar estudios en la Ciudad de Porlamar, donde anteriormente ya habíamos residido. Como progenitora, manifiesta así su voluntad de CAMBIAR DE RESIDENCIA, ya que sólo vino al Zulia mientras se realizaba la construcción de la casa que les fue adjudicada a través del Gobierno Nacional. Por lo que EDUALY DEL CARMEN MUNDO HIDALGO indica que fijará su residencia en: Sector Punta de Piedra, calle Principal de Boca de Río, pueblo de Laguna de Raya, calle Dolores Vásquez, casa sin número, Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Y YHON ALFREDO PALACIOS CONTRERAS visto lo expuesto por la progenitora de su hija ANALY PAOLA PALACIOS MUNDO, de cinco (05) años de edad, manifiesta estar de acuerdo y por ello autoriza al cambio de residencia de su hija ya identificada, en el Sector Punta de Piedra, calle Principal de Boca de Río, pueblo de Laguna de Raya, calle Dolores Vásquez, casa sin número, Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ya que se le garantiza a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la educación.
(Regimen De Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar de la abuela materna a su hija en Vacaciones Escolares ya que la progenitora se compromete a trasladar a la niña a la Ciudad de Cabimas, donde vive la abuela materna de la niña y el progenitor la retirará en dicho domicilio ubicado en: Urbanización Los Médanos, calle dos, sector 4, casa N° 09 desde el dia quince (15) de julio de cada año compartirá junto con su hija hasta el día quince (15) de agosto de cada año, cuando la reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: En Navidad la progenitora se compromete a trasladar a su hija el día quince (15) de diciembre de cada año, hasta el hogar paterno y el progenitor compartirá junto a su hija hasta el día siete (07) de enero de cada año, cuando se la entregará a la progenitora en el hogar de la abuela materna. Sobreentendiéndose que los demás días de Vacaciones estará con la progenitora y el año siguiente será por el mismo lapso de tiempo, pero será alternada la obligación de retirar a la niña, es decir, un año la progenitora la trasladará a la Costa Oriental del Lago durante ambos periodos y al año siguiente, será el progenitor quien la retirará de la Isla de Margarita, en ambos períodos y la reintegrará luego de dichos lapsos al hogar materno, en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDUALY DEL CARMEN MUNDO HIDALGO y YHON ALFREDO PALACIOS CONTRERAS, antes identificados, presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001197.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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