REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001459
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001192
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NOLBERTO JOSE CASTILLO ANCIANI y ARGELIS PAOLA FARIA PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.550.314 y 25.486.555 Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Artículo 65 de la LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NOLBERTO JOSE CASTILLO ANCIANI y ARGELIS PAOLA FARIA PIÑA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) quincenales, por concepto de alimentación, entregados en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, además de comprometerse el progenitor con entregar un kilo de leche quincenal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%, y el otro 50%, la progenitora. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete en cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en un 100%, para el periodo escolar 2015/2016, las meriendas escolares serán asumidas de manera compartida, es decir una semana el progenitor y otra semana la progenitora. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado a su hijo cada vez que el niño lo amerite. QUINTO: Navidad; el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde ambos progenitores irán en compañía de su hijo a realizar las compras la última semana del mes de noviembre del año 2015, así como también, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, el regalo de navidad que será adicional de los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto, la ciudadana ARGELIS PAOLA FARIA PIÑA, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano NOLBERTO JOSE CASTILLO ANCIANI.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar al niño en el hogar de la progenitora el día miércoles a partir de las 02:00pm, retornándolo ese mismo día a las 08:00pm, sierre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, recreación siesta entre otras), y el día viernes a partir de las 11:00am, retornándolo al hogar materno el día sábado a las 06:00pm, pudiéndose extender el horario previa comunicación con la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él. TERCERO. Los días feriados sean (nacionales, Regionales o Municipales), así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/06/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001192.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
OJA/YCH/mctj
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