REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015001206.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.965.858, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: Articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha nueve (09) de junio de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, antes identificada, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, para solicitar se les declare a ella y a su menor hija, la adolescente de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031, y que falleció Ab-Intestato en fecha ocho (08) de junio de 2014.
En fecha diez (10) de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, fijándose para el día nueve (09) de julio del mismo año, la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, acordándose escuchar la opinión de la adolescente de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la abogada asistente de la solicitante, quien manifestó: “Que en fecha ocho (08) de junio de 2014, falleció el ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031, quien en vida fuera mi cónyuge y padre de nuestra hija Articulo 65 de la LOPNNA. El mencionado de cujus nos dejo como Únicos y Universales Herederos a mi persona y a nuestra mencionada hija. Por todo esto solicita de les declare como Únicos y Universales Herederos del causante antes mencionado”. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSYBELL ELIANY BERMUDEZ VELASQUEZ y JULIAN JAVIER REYES MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.979.683 y V-13.159.548, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Seguidamente la Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 12, correspondiente al ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 046, correspondiente a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES y RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento N° 076, correspondiente a la adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, su vínculo matrimonial con la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, y su vínculo paterno filial con su hija antes identificada.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ROSYBELL ELIANY BERMUDEZ VELASQUEZ y JULIAN JAVIER REYES MUÑOZ, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES y RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, eran cónyuges y procrearon una (01) hija que lleva por nombre Articulo 65 de la LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, falleció ab-intestato en fecha ocho (08) de junio de 2014, en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y 4) Que saben y les consta que la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, y la adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, así como a su hija la adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante ciudadano RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, así como a su hija la adolescente Articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: RAUL JOSÉ NIEVES RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031, y que falleció Ab-Intestato en fecha ocho (08) de junio de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 12, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001206.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


OJA/YCH.-