REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001062
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ADRIANA MARIA RINCON RIVAS y JESUS MANUEL RODRIGUEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.757.780 y 19.626.384 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ADRIANA MARIA RINCON RIVAS y JESUS MANUEL RODRIGUEZ FUENMAYOR, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ADRIANA MARIA RINCON RIVAS y JESUS MANUEL RODRIGUEZ FUENMAYOR, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ FUENMAYOR, antes identificado, expone: “ adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES quincenales, (Bs. 1.000,00), que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15/07/2015. SEGUNDO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo dos (02) mudas de ropa completa, para su uso diario, estimadas en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). TERCERO: En relación a la asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregará a la progenitora ya identificada la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades adicionalmente suministrará el padre, un juguete de regalo de niño Jesús para su hijo. QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hijo, todos los días domingos de cada semana, desde las 10:00am, hasta las 06:00pm, cuando lo retornará al hogar materno. Igualmente el progenitor podrá retirar al niño, un día entre semana, desde las 02:00pm, hasta las 06:00pm, cuando lo reintegrará al hogar materno.
El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2016, junto al progenitor, yen semana santa de 2016, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, cuando le corresponda a este. Los días 24 de diciembre y 01 de enero, el progenitor compartirá durante todo el día junto a su hijo, en su hogar, y lo reintegrará al hogar materno, al día siguiente, es decir, el día 25 en la mañana y 02 de enero respectivamente. Los días 25 y 31 de diciembre, el niño estará junto a su padre, igualmente será el día del cumpleaños del padre. También podrá compartir el progenitor, seis (06) horas, durante el día, el día del cumpleaños del niño. Y el día de la madre, y del cumpleaños de la madre estará el niño junto a la progenitora.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente, para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01/07/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001062, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria