REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001067
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MILAGROS GREGORIA MELENDEZ CASTRO y JHON CARLOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.581.216 y 14.235.613 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MILAGROS GREGORIA MELENDEZ CASTRO y JHON CARLOS GUERRA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MILAGROS GREGORIA MELENDEZ CASTRO y JHON CARLOS GUERRA, debidamente asistidos por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las adolescentes de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de las adolescentes, será ejercida por la progenitora. Todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: EL ciudadano JHON CARLOS GUERRA, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) mensuales, depositados en una cuenta que aperturará la progenitora en el Banco Mercantil, los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del día 05/07/2015. TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las adolescentes, el progenitor se compromete a levar a sus hijas a comprarle la ropa y calzado para las fechas de 24 y 31 de diciembre adicional a la pensión de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de las adolescentes, las mismas gozan del seguro de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos en un 50%, cada uno, cuando sean necesarios. QUINTO: En época escolar de la adolescente YHOALIS DEL CARMEN, el progenitor se compromete a cubrir el 100%; de los útiles escolares, siempre y cuando la progenitora con anticipación le entregue la lista de los útiles, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora con anticipación le entregue la lista de los útiles, los uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora, con respecto a la adolescente YORJELIS MILAGROS, la cual entrará a la universidad ambos progenitores cubrirán los gastos relacionados a copias, guías u otros materiales que sean necesarios para su estudio, en un 50%, cada uno. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a sus hijas, una vez al año en el mes de enero de 2016, de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 30/06/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001067, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Chirinos
Secretaria
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