REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001249
SENTENCIA No PJ0122015001074
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MANRRY ALBERTO ROQUE RIVERO Y NEDDY DEYSI LUGO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.785.056 y V-14.236.364, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 19 de Junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MANRRY ALBERTO ROQUE RIVERO Y NEDDY DEYSI LUGO BARRIOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que seran depositados los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuenta bancaria que se aperturaza en nombre del niño en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas, hospitalización el progenitor manifestó tener incluido al niño en el seguro medico FONPREPOL. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes escolares, y la progenitora con los utiles escolares y los gastos relacionados al transporte escolar seran sufragados de manera compartida por ambos progenitores para el periodo escolar 2015/2016. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que los adolescentes y niños lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor depositara el dinero en la cuenta bancaria aperturaza en la cuenta bancaria a favor del niño para que la progenitora realice las compras la primera semana del mes de Diciembre del año 2015 debiendo consignar la progenitora copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto ademas DE COMPROMETERSE EL PROGENITOR CON ENTREGAR EL REGALO DE Navidad de su niño, que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) todo esto con el objeto de de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana NEDDY DEYSI LUGO BARRIOS, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano MANRRY ALBERTO ROQUE RIVERO.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor manifiesta que por motivos de su horario de trabajo no puede ejercer convivencia familiar con su hijo cualquier día de la semana, por lo tanto solo compartirá el día Domingo a partir de las Nueve de la mañana (09:00am) retornándolo el mismo día a las Seis de la tarde (06:00PM), además el progenitor manifiesta que tiene una medida de alejamiento al hogar de la progenitora del niño, por lo tanto sugiere que la progenitora traslade al niño al hogar de la señora YELITZA ANDARCIA para retirarlo y poder ejercer la convivencia con el niño, este convenimiento será alternado o acumulativo entre las partes, todo de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes y los niños compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año compartirán los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los días 24 y 31 con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001074.-
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCHM/agn.-
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