REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001243

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001073.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITANTES: JOHANNA CRISTINA LOPEZ Y PETER LUIS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-17.190.348 y V.-17.189.858, domiciliados ene. Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta.

NIÑO (S): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Junio de 2015, cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: JOHANNA CRISTINA LOPEZ Y PETER LUIS OLIVERO, antes identificados, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 18 de Junio de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Junio, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano PETER LUIS OLIVERO, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. F 3.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 30-06-2015.
SEGUNDO: Con respecto a los Gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares de sus hijos, ya identificados, y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando cada concepto de útiles y uniformes escolares, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños antes identificados, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la epoca navideña de la adolescente y los niños antes identificados, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le entregara a la progenitora, ya identificada, la cantidad de Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimas en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00) dentro de los Diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrara el padre, un juguete de regalo de niño Jesús para sus hijos menores de Doce (12) años.-

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) dias del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220150001073.-



ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


OJA/YCHM/agn.-