REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001072

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ Y YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.320.750 y V-21.428.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en earticulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Once (11) de Junio de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ Y YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.320.750 y V-21.428.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño ENMANUEL ALEJANDRO SILVA ADAMES, de 05 meses de nacida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ Y YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.320.750 y V-21.428.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, a partir de las tres de la tarde (03:00PM) del día Jueves de la semana, hasta las Seis de la tarde (06:001pm) del día Domingo, ello a través de fines de semana alternados, es decir, cada quince días, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, por diligencias propias de la ciudadana ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ o por medio de una tercera persona que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y el otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de autos. SEGUNDO: El ciudadano YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, disfrutara de la compañía de su hijo, de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD y AÑO NUEVO, cada uno en su caso las fechas denominadas “DÍA de la MADRE” y “DÍA del PADRE”, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño, y por último la fecha denominada “DÍA DEL NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos: ANYELIN DEL VALLE ADAMES MARTINEZ Y YORWIN JAVIER SILVA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.320.750 y V-21.428.602, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño de autos, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015001072.-
LA SECRETARIA.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO









OJA/YCHM/agn.-