REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001063
MOTIVO: DELEGACION DE CUSTODIA
SOLICITANTES: JOSE LUIS BARROSO FALCON Y MARIA ISABEL ROQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.598.641 y V.-17.007.541, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, respectivamente.
NIÑOS: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de DELEGACION DE CUSTODIA, suscrita en fecha Tres (03) de Junio de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: JOSE LUIS BARROSO FALCON Y MARIA ISABEL ROQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.598.641 y V.-17.007.541, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, respectivamente, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas antes identificadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JOSE LUIS BARROSO FALCON Y MARIA ISABEL ROQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.598.641 y V.-17.007.541, convienen lo siguiente en relación a la Delegación de Custodia en beneficio de la niña de autos: “El progenitor ha venido ejerciendo de hecho desde hace algún tiempo atrás la Custodia de sus hijas anteriormente nombradas, por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permiten otorgarle una mejor calidad de vida a su hija, por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad; Acto seguido la ciudadana MARIA ISABEL ROQUE SANCHEZ, manifestó su disposición de delegar formalmente la Custodia de sus hijas a su progenitor, no estableciendo obstáculo alguno al respecto , requiriéndole así al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir, el brindarle por parte del mencionado JOSE LUIS BARROSO FALCON, buen trato, alimentación y corrección adecuada a sus hijos, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indico previamente el ciudadano en referencia, sin dejar de referir este que ello siempre ha sido las condiciones en las cuales ejerce la Custodia de sus hijas. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Delegación de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Junio 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la DELEGACION DE CUSTODIA, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Delegación de Custodia, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS BARROSO FALCON Y MARIA ISABEL ROQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.598.641 y V.-17.007.541, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, respectivamente, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña antes mencionada, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015001063.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCHM/agn.-
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