Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001036
Nº PJ0122015001069. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Romer Ángel de Jesús Chirinos Gudiño y Nairuma Anashi Hernández Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20332161 y V-28090379, respectivamente.
Abogados Asistentes: Madelin Patricia Nava Minarini, Inpreabogado Nº 169851.
Niños y/o adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Romer Ángel de Jesús Chirinos Gudiño y Nairuma Anashi Hernández Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20332161 y V-28090379, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 75, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Alto Viento II, casa s/n, al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.

Diez (10)

En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora podrá retirar a su hijo de lunes a viernes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo devolverá al hogar paterno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, en época de Vacaciones la progenitora podrá compartir con su hijo previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. Sexto: En época de Navidad la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) y los días treinta (30) y treinta y uno (31) y primero (01) con el progenitor, alternado entre los padres, un año para cada uno. Séptimo: Con respecto a la Obligación de Manutención será compartida por ambos progenitores, sin embargo la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en época escolar cuando comience su periodo escolar el padre se compromete cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los gastos de medicina y consultas medicas, igualmente la progenitora en época navideña le suministrara la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) para los gastos de vestimenta y el regalo del niño Jesús, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de Diciembre. Octavo: Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con su menor hijo al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento Autenticado según sea el caso, cualquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo. Noveno: Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Once (11)
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Romer Ángel de Jesús Chirinos Gudiño y Nairuma Anashi Hernández Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20332161 y V-28090379, respectivamente.


Doce (12)

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Romer Ángel de Jesús Chirinos Gudiño y Nairuma Anashi Hernández Cegarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20332161 y V-28090379, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001069.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.