REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000542
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001191
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: CESAR D’ANGELIS HERNANDEZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17826754, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: CARLA FAVALLI, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 123713.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA CAROLINA OLIVARES VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20856881, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. XIOMARA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 26094.
NIÑOS: cuyos nombres se omiten de conformidad conlo establecido en el artíulo 65 LOPNNA .

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano CESAR D’ANGELIS HERNANDEZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17826754, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de un Ofrecimiento de obligación de Manutención que realizare en beneficio de los niños de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, ciudadana KATIUSKA CAROLINA OLIVARES VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20856881, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los referidos niños.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana KATIUSKA OLIVARES, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, cada progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representan estos conceptos, lo cual harán efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Noviembre de cada año. Adicional el progenitor se compromete a dotar a los niños del juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de Guardería, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto mensual que represente este concepto, incluyendo todo lo que requiere dicha Guardería (insripción, mensualidad, transporte, uniforme y calzado, útiles, etc.). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representan estos conceptos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños dos (02) veces al año (ABRIL y OCTUBRE) de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: Para la época de Vacaciones, el progenitor se compromete a depositar en el mes de AGOSTO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos. Acto seguido, las partes manifiestan establecer el siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días Martes y Jueves, de dos de la tarde a cinco de la tarde (02:00pm – 05:00pm). En cuanto a los fines de semana, será alternado, pudiendo compartir el progenitor con los niños los días sábado y domingo de diez de la mañana a cinco de la tarde (10:00am – 05:00pm), de cada día acordado, sin pernocta. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, el progenitor compartirá con los niños ese día de diez de la mañana a cuatro de la tarde (10:00am – 04:00pm). El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con cada progenitor el día respectivo. El día de cumpleaños del progenitor, los niños podrán compartir dicha fecha de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00pm – 06:00pm). TERCERO: En la época navideña, los niños compartirán los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor de diez dela mañana a cinco de la tarde (10:00am – 05:00pm) y el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, lo compartirán con la progenitora. CUARTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor con pernocta desde el día Sábado hasta el día Martes y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora. QUINTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución DIVINO NIÑO; SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva y se oficie a la Entidad Bancaria BOD y la Institución Divino Niño, a los fines establecidos en la presente audiencia. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintinueve (29) de julio de dos il quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 1053-15 a la Fundación Divino Niño, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a los fines de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a dichos ciudadanos en un programa de apoyo u orientación familiar, con el objeto de mejorar así sus relaciones personales. OFICIESE.
Se ordena oficiar bajo N° 1054-15 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a nombre de la progenitora, en beneficio de los niños de autos, a fin de depositar y retirar las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001191-


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez
Secretaria