REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP21-V-2014-000406
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015001190
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: YOJANA DEL CARMEN MORLES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.484.556, domiciliada en el Município Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su caracter de Fiscal 36° del Ministério Público.
DEMANDADO: JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.416, domiciliado en el Município Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30/04/2014, la ciudadana YOJANA DEL CARMEN MORLES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.484.556, domiciliada en el Município Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.416, domiciliado en el Município Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de la relación sentimental sostenida entre la aludioda y el ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.416, domiciliado en el Município Santa Rita del Estado Zulia, nació la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, que han sido innumerables los pedimentos que há realizado al ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, para que reconozca como es debido a su hija y que ella lleve su apellido, por cuanto tiene certeza que dicha paternidad lê corresponde, sin embargo todo há resultado infructuoso.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, por inquisición de paternidad en beneficio de la referida niña.
En fecha 05/05/2014, se admitió la presente demanda ordenándose practicar la notificación del ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 22/05/2014, y certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 27/10/2014.
• Exposición del alguacil de fecha 01/10/2014, consignando la compulsa de notificación del ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ.
• Escrito de fecha 21/07/2015, presentado por la Fiscal 36° del Ministerio Público, Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, mediante la cual consigna a las actas copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y l os derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº. 166, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, debidamente consignada mediante escrito, por lo que considera esta Juzgadora que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano JAVIER EDUARDO DELGADO GOMEZ, con la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña VICTORIA SARAI MORLES MEDINA, en lo sucesivo se hará llamar Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001190, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria
|