REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2012-001882
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001189
Causa principal: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Ciudadano: ERNESTO JOSE ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.327.466, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 58.016.
Ciudadana: MARIA VIRGINIA DEL VALLE MOSQUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.311.981, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Defensora Pública: Abg. MARIESTHER FUENTE, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos ERNESTO JOSE ROJAS SILVA y MARIA VIRGINIA DEL VALLE MOSQUERA VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°. V-19.327.466 y V-19.311.981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,

El día de hoy, 28 de julio de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los acuerdos convenidos y debidamente homologados, se abrió el acto, encontrándose presentes la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se deja constancia que estuvo presente el ERNESTO JOSE ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.327.466, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 58.016, así como la asistencia de la ciudadana MARIA VIRGINIA DEL VALLE MOSQUERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.311.981, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTE, Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual ambas partes acuerdan: PRIMERO: Cumplir cabalmente con los acuerdos convenidos en fecha 11/10/2012, sobre las materias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar por ante la DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02/11/2012. SEGUNDO: Las partes acuerdan que el niño compartirá con su progenitor a partir del día 01/08/2015, hasta el día 30/08/2015, el cual retirara al niño del hogar materno por medio del ciudadano FELIX VELASQUEZ, y lo retornará al referido hogar después del disfrute de su periodo vacacional con el progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a realizarle al niño estudios, de laboratorios, químicos, bioquímicos, de glicemia y todos los que sean necesarios que pueda demostrar el estado de salud del niño. CUARTO: El día del niño, el niño compartirá con el progenitor de 08:00am a 02:00pm. QUINTO: Las fechas de semana santa el niño compartirá con el progenitor y las fechas de carnaval el niño compartirá con la progenitora. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, el mismo compartirá con el progenitor desde las 12:00m hasta las 06:00pm. SEPTIMO: Asimismo, en cuanto a la obligación de manutención mensual el progenitor se compromete a aumentar el monto de la siguiente manera: Depositará en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA DEL VALLE MOSQUERA VELASQUEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados todos los veinte (20) de cada mes. OCTAVO: En cuanto a los gastos de navidad el progenitor se compromete a comprarle al niño cuatro (04) mudas de ropa, más dos (02) pares de zapatos para la época. NOVENO: En cuanto al resto de los conceptos que se deriven de la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a darle fiel cumplimiento a los acuerdos homologados antes mencionados.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/07/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001189.
.

Abg. Mariela Velásquez
Secretaria