Cuarenta y cinco (45)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000786
Nº PJ0122015001188. Sentencia interlocutoria
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Fátima Maria Davalillo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11452022, con domicilio ubicado en la urbanización Ciudad Bolívar, casa s/n, Parroquia Punta Gorda de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Nelson Cardozo, Inpreabogado Nº 59421.
Parte demandada: Franklin José Rivero Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11893356, con domicilio ubicado en el sector Nueva Cabimas, sector 1, vereda 4, casa Nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandada: Abg. Auxiliadora Nava, inpreabogado Nº 29004.
Niño y Adolescente: Artículo 65 de la LOPNNA
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) Fátima Maria Davalillo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11452022, contra el ciudadano Franklin José Rivero Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11893356, por motivo de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos.
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En fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones a la parte demandada de autos y a la representación fiscal, respectivamente. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil quince (2015), se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo así a fijar por auto expreso de esa misma fecha, la celebración de la Audiencia en su fase de Sustanciación, para el día tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Términos del Convenimiento
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo), como Obligación de Manutención a favor de su hijo el adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, que serán depositados en la entidad bancaria del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO, cantidades éstas que se harán efectivas los días
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quince y últimos de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a Depositar la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs, 10.000,00), los cuales serán suministrados los primeros cinco días del mes de noviembre, de la cancelación de la Utilidades que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PEQUIVEN. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar dos mudas de uniformes diario así como el calzado y la progenitora una muda de uniformes diario y deporte y el calzado. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios y el mismo cubrirá el cien por ciento (100%). QUINTO: El progenitor se compromete a sufragar de su bono vacacional tres (03) mudas de ropa diaria y a medida de su capacidad del bono vacacional el progenitor suministrara un poco mas, a fin de dotar al adolescente de ropa de uso diario en el mes que le corresponda su bono vacacional de cada año. SEXTO: Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0105-0071-190071-80882-5, del Banco Mercantil la cual esta a nombre de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO. SEPTIMO: El aumento será incrementado de acuerdo al porcentaje que la empresa le aumente en su debida oportunidad. Acto seguido las partes ciudadanos FATIMA MARIA DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.452.022 y FRANKLIN JOSÉ RIVERO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.356, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos.”. (Sic)
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
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Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria.
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En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001188.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria.
OJA/YJCHM/lg.
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