REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : VP21-J-2015-001469

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001180.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICARDO JOSHUE BARRIENTOS CARDOZO y NICOLE MADELINE JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.545.252 y V-24.369.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.295.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) meses s de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSHUE BARRIENTOS CARDOZO y NICOLE MADELINE JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.545.252 y V-24.369.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde éste decida. SEGUNDO: Referente a la institución de la Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de nuestro hijo le corresponde a la ciudadana NICOLE MADELINE JIMENEZ RUIZ, pues durante el tiempo que nos encontramos separados ha quedado el mencionado menor bajo la custodia de su madre y asimismo continuara conviviendo con nuestro menor hijo en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 02, Calle 04, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño será previamente acordado entre ambas partes. TERCERO: En lo referente a la Obligación de Manutención, se ejecutará en los siguientes términos: Ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de su hijo, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha y en tal sentido establecen como monto de la obligación de manutención en lo que respecta al padre RICARDO JOSHUE BARRIENTOS CARDOZO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana NICOLE MADELINE JIMENEZ RUIZ, a favor de su hijo. La satisfacción del concepto de Aguinaldo o Bonificación de fin de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo, en las épocas y festividades de navidad y de fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios, calzados para la época, asimismo se compromete a suministrar a su hijo el juguete respectivo de la época, todo aquello para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha venido ejecutando en los siguientes términos: el padre haciendo uso del derecho a la convivencia familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 385 de la LOPNNA, mantiene relaciones personales y contacto directo de lunes a viernes y los fines de semana con su hijo, en cualquier momento a través de comunicación telefónica, por sistema computarizado (correo electrónico, redes sociales) y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hijo tales como deportes y recreación. El padre podrá retirar a su hijo los fines de semana a partir de las 08:00am retornándolo a las 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y de estudios en un futuro. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa decidimos mantener una comunicación efectiva y directa en tal sentido las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos decidido que las mismas serán igualmente alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores. Hemos decidido que nuestro hijo comparta el día de las madres con su progenitora e igualmente el día de los padres con su progenitor. En cuanto a los cumpleaños de nuestro hijo hemos decidido que serán alternados previo acuerdo entre ambos progenitores. En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, sin embargo, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia. Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no tenemos bienes que puedan ser objeto de partición. Asimismo declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre ellos por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente. Igualmente los bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos RICARDO JOSHUE BARRIENTOS CARDOZO y NICOLE MADELINE JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.545.252 y V-24.369.524, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001180.-


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



OJA/YCH/mg.-