REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001434
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001175
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.063.904 y 11.451.305, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): JESUS ROJAS CORONEL, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 207.143.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.063.904 y 11.451.305, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA. SEGUNDO: En cuanto a obligación de manutención de nuestras hijas, el padre se compromete en suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los menores serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00). QUINTO: El padre ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar las menores de lunes a viernes en un horario comprendido de 05:00pm, a 07:00pm, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudios de ambas. De igual manera, el progenitor podrá retirar a las menores del hogar materno los días sábados a las 09:00am, y las retornará el mismo día en horas de las 05:00pm a 06:00pm, y los domingos en el mismo horario, así como por previo acuerdo entre el padre y la madre podrá prolongar los dos días continuos sin sobre pasar la hora de entrega de las menores a la casa materna el día domingo. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con e padre y un (01) mes con la madre, las fechas de semana santa y carnaval, serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 de diciembre y 31 de diciembre serán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de las niñas, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.063.904 y 11.451.305 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.063.904 y 11.451.305 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA y NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001175, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria