REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-00132
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015001168
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARIA GRISELA REYES GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), el Ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la ABG. MILENY LUCIA AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la cónyuge solicitada, ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la Ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha.
Exponiendo el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS , en fecha quince (15) de Junio de 1992, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que luego de celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida Principal, Sector N° 3, Vereda 6, Casa N° 8, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres Artículo 65 de la LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos adolescentes y/o niños de 16 y 11 años de edad, indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), lo cual persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha 27 de Enero de 2015, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, y de la representante del Ministerio Publico.
Consta a los folios dieciséis,diecisiete (16, 17) presente asunto auto de fecha 25 de Febrero de 2015 en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, certificó la notificación de la representante del Ministerio Publico. En esa misma fecha se certifico la notificación de la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS.
Por auto de fecha 27de Febrero de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única en el presente asunto de jurisdicción voluntaria quedando pautada para el día veinte (20) de Marzo de 2015.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano el Ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.488, asistido por la ABG. MILENY LUCIA AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260, se deja constancia la no comparecencia de la Ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
. Asimismo se deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, Abogada NAYHAN QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Seguidamente se le da la palabra al solicitante ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ quien manifiesto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, en fecha quince (15) de Junio de 1992, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida Principal, Sector N° 3, Vereda 6, Casa N° 8, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo del año 2003. Este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el artículo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la apertura del lapso probatorio, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem, ara esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
En fecha nueve (09) de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ, antes identificado, asistido por la ABG. MILENY LUCIA AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.260, mediante el cual la parte solicitante consignó su escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el 474 de la LOPNNA.
Consta al folio treinta (30) auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, en el cual se procede a fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única para evacuar a los testigos promovidos en la articulación probatoria abierta en el presente asunto, quedando pautada para el día quince (15) de Junio de 2015.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la prolongación audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto, así como los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, ciudadanos JANETH DEL CARMEN ARAUJO DE RODRÍGUEZ, ALBA JOSEFINA ÁLVAREZ DE LIZARDO y NEYDA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.869.613, V-5.178.192 y V-7.668.129, respectivamente.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones del cónyuge solicitante y los testigos así como las documentales incorporadas por el Tribunal, es decir: a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Signada bajo el N° 247, correspondientes a los ciudadanos GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ y MARIA GRISELA REYES GARCÉS, expedida por la extinta Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto. b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimientos de los hijos procreados en común Artículo 65 de la LOPNNA, signadas con los N° 1.193, 548, 421 y 284, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández la primera de las nombradas y las tres últimas expedidas por la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales corren inserta a los folios Nros. 04, 05, 06 y 07 del presente asunto. c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes KEILYMAR PAOLA y KEVIN JOSUÉ DURAN GARCÍA, signadas con los N° 48 y 220, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt y Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, las cuales se encuentran en los folio 23 y 24 del presente asunto. d) Recibos de pagos en copias simples emitidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Cabimas, a los fines de demostrar que no cohabita en casa de la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS. e) Estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial, en la cual aparece reflejado la dirección de mi habitación a los fines de demostrar que no cohabita en casa de la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS. g) Testimoniales de los ciudadanos: JANETH DEL CARMEN ARAUJO DE RODRÍGUEZ, ALBA JOSEFINA ÁLVAREZ DE LIZARDO y NEYDA COROMOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.869.613, V-5.178.192 y V-7.668.129, respectivamente. Analiza ésta Juzgadora el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad y los testigos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, considera que con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ y MARIA GRISELA REYES GARCÉS. Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados cuatro (04) hijos, de nombres Artículo 65 de la LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los dos últimos adolescentes y/o niños de 16 y 11 años de edad.
Que en efecto los esposos GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ y MARIA GRISELA REYES GARCÉS, no están haciendo vida en común desde más de cinco (05) años.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ y MARIA GRISELA REYES GARCÉS, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.488, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA GRISELA REYES GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de Junio de 1992, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos GREGORIO RAMÓN DURAN GÓMEZ y MARIA GRISELA REYES GARCÉS, conforme al criterio vinculante sostenido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo de 2.014.
• En lo que respecta a las Instituciones Familiares, deberá ser interpuesta por vía autónoma, conforme a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001168
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO

OJA/YCHM.-