REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VI21-X-2015-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001171
ASUNTO PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS EN DIVORCIO
DEMANDANTE: AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.603.354, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDANDO: JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.895.023, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección Niñas Niños y Adolescentes, de la presente oposición de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar interpuesto en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), por la abogada OMAIRA CUICAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.895.023, contra la resolución dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) por la Jueza del Tribunal Segundo de Protección Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. extensión Cabimas, mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre unos inmuebles que pudieran conformar el acervo patrimonial de los esposos MEDINA RODROGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 148, y 191 del Código Civil Venezolano.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), se admitió la presente oposición y se fijó oportunidad para la audiencia de oposición de las medidas preventivas, conforme al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil quince (2015), oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Oposición tal y como lo establece el artículo 466-D de nuestra Ley especial, levantándose la respectiva Acta de Formalización. de la cual se desprende lo siguiente: “Se deja constancia de la comparecencia la parte contra quien obra las medidas decretadas, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.895.023, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abg. MAYRELIS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.838. Se hace constar que no hizo acto de presencia la parte actora en el presente asunto ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.354, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A los fines de dar cumplimiento a los parámetros del artículo 466-D”
Seguidamente, la parte demandada procedió a realizar su intervención, señalando los siguientes aspectos:
1) Se decretaron tres medidas de embargo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, en relación a tres inmuebles de la comunidad conyugal, sin embargo en relación a la medida decretada sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 11/12/2014, anotado bajo el No. 2014.803, asiento registral 1, matricula 471.21.11.2.4389 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDNA TORREALBA. Este inmueble fue vendido en marzo del 2015 en común acuerdo con mi cónyuge al ciudadano MAURO CONTRERAS.
2) En relación al inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Tanques del Estado Falcón, de fecha 02/08/2013, anotado bajo el No. 10, folio 29 al 34, Protocolo Primero, tomo 03, tercer Trimestre del año 2013, a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDNA TORREALBA. Me opongo por cuanto sobre este inmueble existe una deuda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a nombre del ciudadano ROBERTY SANCHEZ.
3) Por último, en cuanto al inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 16/10/2012, anotado bajo el No. 2012.839, siento registral 1, matricula 471.21.11.2.2887, y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, En la actualidad este inmueble se encuentra ocupado por el demandado opositor de la medida, quien manifiesta en esta audiencia que le hizo un ofrecimiento a su cónyuge, de ceder su cincuenta por ciento (50%) y la misma no accedió.
La Jueza procedió a revisar los medios de pruebas con la parte. En este estado, la parte contra quien obra la medida, indicó los siguientes medios probatorios:
a) Documento debidamente registrado por ante el Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, anotado bajo el número 2014.803, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 4714.21.11.2.43.89 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual consigna en este acto constante de nueve (09) folios útiles.
b) Documento debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 26, Tomo 2001, 06-12-13, relacionado con el préstamo personal. Consigna en este acto constante de tres (03) folios útiles.

PARTE MOTIVA
Analizadas las pruebas presentadas por la parte y los argumentos del mismo, pasa a realizar el siguiente análisis jurídico: El presente procedimiento versa sobre demanda de divorcio y consecuencialmente en caso de ser declarado con lugar sobre la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA y AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, las medidas cautelares en materia de divorcio tienen como finalidad asegurar los bienes de la comunidad conyugal para que una vez disuelto el vínculo se proceda a la correspondiente participación de bienes comunes y por lo tanto los jueces que conozcamos de divorcio tenemos amplios poderes cautelares dado por la especialidad de la materia a los fines de garantizar que ningún bien sea sacado de manera fraudulenta de la masa común, tan es así que el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente establece una serie de medidas nominadas e innominadas de las cuales puede hacer uso el Jurisdicente para asegurar los mismos, en el caso en concreto este Tribunal actuando dentro del ámbito de su competencia decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, los cuales se encuentra a nombre de la cónyuge demandante, lo cual se hizo en aras de resguardarlos a ambos cónyuges que es la finalidad ultima de este proceso a los fines de que no sea sustraído ninguno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que el cónyuge se identifica con cédula de identidad “soltero”, en el caso de marras por tratarse de bienes de la comunidad se encuentra especificado en el numeral tercero del mismo. Por lo tanto a consideración de esta operadora judicial se encuentra plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que los bienes producto de la comunidad conyugal sean dilapidado, vendidos u ocultados fraudulentamente, lo cual además se demuestra con las documentales aportados por la parte demandante.
Vistas las actuaciones anteriores, esta Jueza hace las siguientes consideraciones:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

De la norma transcrita; se evidencia que el legislador claramente dispone de dos supuestos diferentes para el decreto de las medidas preventivas, el primero el de los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, y el segundo referido a “…los demás casos...”, debe entenderse a “todos los demás casos “, incluyendo las medidas preventivas en juicio de divorcio, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete. Señala la norma en este último supuesto como requisitos de procedencia de tales medidas: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido; es opinión de esta Juzgadora que las Medidas Preventivas en materia de Divorcio están dirigidas a preservar el patrimonio familiar que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto es una eventualidad humana y jurídica que pudiera ocurrir en estos casos, ya que los problemas de convivencia, o de diversa índole, hacen necesaria la adopción de un cierto número de medidas que permitan, en lo posible, mantener un cierto grado de “normalidad” hasta la terminación del proceso mediante la respectiva sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de Ley, para el decreto de las Medidas, pues como se observa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre tres (03) bienes inmuebles, recayó sobre bienes de la comunidad conyugal, tal y como se demuestra de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, pues tales bienes inmuebles fueron adquiridos en fechas 11/12/2014, 02/08/2013 y 16/10/2012, en su orden respectivo, y los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA Y AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificados; contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce de 2012, es decir, que los mismo fueron adquiridos durante la unión matrimonial y en consecuencia pertenecen a ambos progenitores. Tal como se demuestra en el Acta Nº 143, de expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y las pruebas documentales presentadas no aportan elementos de convicción en el presente asunto.
En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Jueza declarar sin lugar la oposición de la medida interpuesto por la ciudadana MAYRELIS REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, parte demandado en el asunto principal signado bajo el Nro: VP21-V-2015-000252; como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.895.023, domiciliado con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana AVY ANNELY RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.354, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte y uno (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001171.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA.