REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000401
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001164
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YASMINA CHIQUINQUIRA PEREIRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18397142, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. YRALBA VALECILLOS, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17819491, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de confromiad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana YASMINA CHIQUINQUIRA PEREIRA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18397142, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano : ADRIAN ANTONIO GUTIERREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17819491, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) y catorce (14) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha dos (02) y once (11) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, asi como para oír la opinión de los niños de autos, audiencia ésta diferida mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados niños de autos, quienes emitieron su opinión, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.



TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora personalmente, previo recibo firmado. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en depositar en la cuenta corriente N° 0102-0341-43-0000329532 del banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) para cubrir estrenos de ropa y calzado, para lo cual se establece como fecha el día veintitrés (23) de diciembre cada año. La progenitora se compromete en entregarle a cada niño un obsequio propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES, la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. El progenitor se compromete a suministrar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para la merienda de los niños y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los medicamentos y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de las CONSULTAS MEDICAS. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a cada niño en el mes de Abril de cada año, de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001164-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria