REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000441.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001166.-
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.085.819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EGLI MACHADO, Inpreabogado No. 26.080.
PARTE DEMANDADA: MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.582.711, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial de Protección, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto contentivo del Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.085.819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, en contra de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.582.711, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha Tres (03) de Junio de 2013 y librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha Siete (07) de Junio de 2013, compareció la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, asistida por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, a darse por notificada y en la misma fecha otorga poder apud-acta al mencionado abogado y a las Abogadas en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y EDICTA URBINA.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.013, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha 18 de Junio de 2.013.
Riela al folio Ciento Veintiuno (121) la certificación de la parte demandada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de fecha 29 de julio de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, compareció el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, y presentó escrito de contestación de la demanda y de pruebas, los cuales se admiten por auto de fecha 01 de agosto de 2.013.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.013, compareció la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.013.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.013, compareció el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLI MACHADO, y le otorga poder apud-acta y a las abogadas en ejercicio NERVIS CALDERA y CAROLINA NAVA.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.013, compareció el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, asistido por los abogados en ejercicio LUIS TARRIFA y ENIS TARRIFA, y otorga poder apud-acta a los mencionados abogados.
Legada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la valoración y materialización de las pruebas presentadas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.013, se ordena materializar la prueba de informe solicitada y se oficio al Tribunal Quinto de Control.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día Veintidós (22) de Octubre de 2013, mediante el cual se ordeno materializar la prueba de informe solicitada y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limito a interponer la solicitud y abandono el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2013; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.085.819, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARYURY DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.582.711, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de Noviembre de 2.012, en contra de los haberes del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, como trabajador al servicio de la empresa TECHSO, S.A.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001166.


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA








OJA/YCH/mg.-