REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001443
SENT. INT. PJ0122015001165
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ANGEL DE JESUS SIERRA VELASQUEZ y ERIKA ADILEYBI CASTRO GELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19327314 y V-25192811 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/649/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos ANGEL DE JESUS SIERRA VELASQUEZ y ERIKA ADILEYBI CASTRO GELVIS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) semanales, donde el ciudadano ANGEL SIERRA hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los martes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificación conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrara la escolaridad.
CUARTO (ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del niño el progenitor se compromete a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de ropa y calzado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10000,oo) donde ambos progenitores irán junto con su hijo a comprar los estrenos de navidad antes del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil quince (2015), adicional de los diez mil bolívares (Bs. 10000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.

Régimen de Convivencia Familiar
UNICO: Ambos progenitores manifiestan no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hijo, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanos ANGEL DE JESUS SIERRA VELASQUEZ y ERIKA ADILEYBI CASTRO GELVIS, antes identificados, presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001165.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria