REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001462
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102015001167
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.545.645, domiciliado en el Estado Falcón, y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.885.306, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MARCANO, antes identificado, legalmente asistido por el ABG. JAMROB RAMÍREZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.317, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la Ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha.
Exponiendo el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, en fecha cinco (05) de Julio de 2008, ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que luego de celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, Calle Bolívar, Casa N° 39, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad, indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), lo cual persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha once (11) de Julio de (2014), y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a disposición alguna del ordenamiento jurídico en fecha Dieciséis (16) de Julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 457 en concordancia con el 177, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, y de la representante del Ministerio Publico.
Consta a los folios treinta y uno y treinta y dos (31,32) del presente asunto auto de fecha 26 de noviembre de 2014, en el cual la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, certificó la notificación de la representante del Ministerio Publico. En esa misma fecha se certifico la notificación de la ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de (2014), se procedió a fijar la oportunidad para que se celebre la Audiencia Única en el presente asunto de jurisdicción voluntaria quedando pautada para el día veinte dos (22) de Enero de (2015)
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia única, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia del ciudadano el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO, antes identificado, asistido por el ABG. JAMROB RAMÍREZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.317, se deja constancia la no comparecencia de la Ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA. Asimismo se deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, Abogada NAYHAN QUIJADA, Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público.
Seguidamente se le da la palabra al solicitante quien manifiesto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, en fecha cinco (05) de Julio de 2008, ante el Jefe Civil Miguel Segundo Martínez de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, Calle Bolívar, Casa N° 39, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se deja constancia la incomparecencia de la Ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA. Este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el artículo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la apertura del lapso probatorio, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de (2015), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial ABG. JAMROB RAMÍREZ SOLORZANO, consignó su escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el 474 de la LOPNNA.
Consta al folio cuarenta y tres (43) auto de fecha nueve (09) de Febrero de (2015), en el cual se procede a fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única para evacuar a los testigos promovidos en la articulación probatoria abierta en el presente asunto, quedando pautada para el día nueve (09) de Marzo de (2015)
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la prolongación audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto, así como los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos DARIO BURGOS CHACIN, ANNE ELISA RODRÍGUEZ MOLLEGA y MARIDELIS DEL VALLE ACOSTA DE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.428.093, V-10.550.668 y V-7.264.395, respectivamente.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones del cónyuge solicitante y los testigos así como las documentales incorporadas por el Tribunal, es decir: a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 648 y 201, correspondientes a los niños ANDRES ISAAC y NELSON ANDRES GONZÁLEZ MEDINA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto. b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 225, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Rielan a los folios 06 del presente asunto. c) Carta de Residencia a favor del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, de fecha 23 de enero de 2015, emitida por el Consejo Comunal Pantano Abajo IV, Parroquia Santa Ana del municipio Miranda del estado Falcón. Riela al folio 38 del presente asunto. d) Factura N° 61907353 emitida por Movistar. Riela al folio 39. e) Planilla de Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO. Riela al folio 40. f) Constancia de Trabajo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro. Riela al folio 41. g) Testimoniales de los ciudadanos: DARIO BURGOS CHACIN, ANNE ELISA RODRÍGUEZ MOLLEGA y MARIDELIS DEL VALLE ACOSTA DE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.428.093, V-10.550.668 y V-7.264.395, respectivamente. Analiza ésta Juzgadora el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad y los testigos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, considera que: Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA . Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos, de nombres Artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad.
Que en efecto los esposos ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, no están haciendo vida en común desde más de cinco (05) años.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA , tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.545.645, domiciliado en el Estado Falcón, manifestó en contra de la Ciudadana GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.885.306, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cinco (05) de Julio de 2008, ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MARCANO y GEIZA DEL CARMEN MEDINA FARIA, conforme al criterio vinculante sostenido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo de 2.014.
• En lo que respecta a las Instituciones Familiares, deberá ser interpuesta por vía autónoma, conforme a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte y uno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001167.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCHM.