REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2011-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001162
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-7.857.610, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY PAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.745.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADELAIDA HERNANDEZ VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.080, domiciliada en el Municipio Baralt.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano RIGOBERTO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-7.857.610, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY PAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.745; contra la ciudadana MARIA ADELAIDA HERNANDEZ VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.080, domiciliada en el Municipio Baralt.
En fecha 10/03/2011, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 03/07/2015, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano RIGOBERTO NAZARIEGO, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY PAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.745, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2011-000202.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano RIGOBERTO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-7.857.610, por medio de diligencia presentada en fecha 03/07/2015, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIO DE MANUTENCION.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RIGOBERTO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-7.857.610, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY PAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.745, en contra de la ciudadana MARIA ADELAIDA HERNANDEZ VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-10.395.080, domiciliada en el Municipio Baralt.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano RIGOBERTO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. V-7.857.610, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIO DE MANUTENCION, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122015001162.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular