REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001306
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015001155
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ZOLIMAR KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.553.551, domiciliada en la Calle Páez, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MADENLAY CALDERA VÁSQUEZ, Inscrita con Inpreabogado bajo el N° 152.222.
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana ZOLIMAR KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.553.551, domiciliada en la Calle Páez, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada MADENLAY CALDERA VÁSQUEZ, Inscrita con Inpreabogado bajo el N° 152.222, a los fines de solicitar la apertura de la cúratela a favor del adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por la solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha siete (07) de julio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, el ciudadano HENRY JAVIER CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.847.678, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la madre del adolescente de autos. Asimismo se procedió en esa oportunidad a escuchar la opinión del adolescente de auto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana ZOLIMAR KARINA CASANOVA, antes identificado, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del adolescente de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita, b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS MORALES VÁSQUEZ, expedida por la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES VÁSQUEZ y ZOLIMAR KARINA CASANOVA LUZARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y d) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadano HENRY JAVIER CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.847.678, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana ZOLIMAR KARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.553.551, domiciliada en la Calle Páez, Sector Puerto Escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años de edad, al ciudadano HENRY JAVIER CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.847.678.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001155.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
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