REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : VP21-J-2015-001271
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01020150001159
MOTIVO: CÚRATELA
SOLICITANTE: LILIAN CAROL DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.633.472, domiciliada en el Sector Los Andes, Calle San Ignacio, Casa S/N, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana LILIAN CAROL DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.633.472, domiciliada en el Sector Los Andes, Calle San Ignacio, Casa S/N, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA, de doce (12) y catorce (14) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha primero (01) de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YURIRMA DEL CARMEN GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.016, asistida por la defensora publica sexta abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, donde se da por notificada en el presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana YURIRMA DEL CARMEN GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.016, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos. Asimismo se procedió en esa oportunidad a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana LILIAN CAROL DÍAZ GARCÍA, antes identificado, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana YURIRMA DEL CARMEN GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.016, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana LILIAN CAROL DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.633.472, domiciliada en el Sector Los Andes, Calle San Ignacio, Casa S/N, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA de doce (12) y catorce (14) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, de los niños y/o adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA de doce (12) y catorce (14) años de edad, a la ciudadana YURIRMA DEL CARMEN GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001159.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
OJA/zll.-
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