REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122015001161

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-5.172.081, V-17.336.124, V-18.978.469 y V-23.762.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 168.795.
ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2.015, solicitud intentada por los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, plenamente identificado, asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDER TINEO, igualmente identificada, actuando en nombre propio, manifestando que en fecha tres (03) de abril de 2015, falleció el ciudadano ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.710.581, dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, quien fuera su esposa, los ciudadanos ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, además de la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15) años de edad . Por todo esto solicita de les declare como Únicos y Universales Herederos del causante antes mencionado.
En fecha 19/05/15 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió en fecha 20/05/15, ordenándose la notificación de la ciudadana: YAJAIRA NICOLASA VARGAS MEDINA, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos, a los fines de informarle que, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual se fijará la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09/06/15, se certificó la notificación de la referida ciudadana, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 06 de Julio de 2.015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos TANIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ y OMAR ANTONIO FERRER CASTELLANO. Del mismo modo se escuchará la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraban presentes los solicitantes, la abogada asistente, la adolescente en compañía de su progenitora, anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil defunción Nº 55, correspondiente al ciudadano ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 758, correspondiente a los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ GARCIA y ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 1858, 127 y 93, correspondientes a los ciudadanos ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, así como el acta de registro civil de nacimiento N° 29, correspondiente a la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, su vínculo matrimonial con la ciudadana YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, y su vínculo paterno filial con sus hijos antes identificados.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos TANIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ y OMAR ANTONIO FERRER CASTELLANO, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, y si de igual manera conoció al causante, ciudadano ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.710.581; Que saben y les consta que los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN y ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, eran cónyuges y si procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ; Que saben y les consta que los ciudadanos YAJAIRA NICOLASA VARGAS MEDINA y ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, procrearon una (01) hija que llevan por nombre Artículo 65 de la LOPNNA; 4) Que saben y les consta que el ciudadano ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, falleció ab-intestato en fecha tres (03) de abril de 2015, en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y Que saben y les consta que los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, y la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano ANGEL ROBINSON MARIN URBINA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, así como a sus hijos los ciudadanos ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, y a la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ANGEL ROBINSON MARIN URBINA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge ciudadana YORAIMA DE JESÚS PAZ DE MARIN, así como a sus hijos los ciudadanos ANGEL DE JESUS, MARIANGEL CAROLINA y MIGUEL ANGEL MARIN PAZ, y a la adolescente Artículo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano: ANGEL ROBINSON MARIN URBINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.710.581, y que falleció Ab-Intestato en fecha tres (03) de abril de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 55, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ012015001161.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


OJA/YCH.-