REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000988
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015001158
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: JULISSA DEL CARMEN ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.449.528, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Mayo de 2015, la ciudadana JULISSA DEL CARMEN ROMERO DURAN, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En su escrito de solicitud la ciudadana JULISSA DELC ARMEN ROMERO DURAN, manifestó que de su relación con el ciudadano KERVIS JOSE DUNO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.791, nació su hijo, quien desde el momento de su nacimiento se encuentra bajo mi custodia, ya que su padre nos abandono desde que nació nuestro hijo. Durante este tiempo hemos tenido poco contacto. En vista de que tenemos pensado viajar al exterior, probablemente en sus vacaciones escolares, por lo que necesita obtener su pasaporte y me exigen en el SAIME la autorización judicial correspondiente, ya que no tengo contacto con el referido ciudadano. El solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de mayo de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor del niño de autos, antes identificado. En fecha once (11) de junio de 2015, la secretaria certifica la notificación de la ciudadana KERVIS JOSE DUNO NIEVES y por auto de fecha 15 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 20 de Julio de 2015, presciendiéndose de escuchar la opinión del niño en virtud de no tener el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación del derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de le ley especial.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 421, correspondiente al niño Artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo resultas de Notificación del ciudadano KERVIS JOSE DUNO NIEVES, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, quien es el progenitor del niño de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor del niño ciudadano Artículo 65 de la LOPNNA, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es la ciudadana JULISSA DELC ARMEN ROMERO DURAN, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento del progenitor, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el niño pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana JULISSA DEL CARMEN ROMERO DURAN, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo, Artículo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizado la ciudadana JULISSA DELC ARMEN ROMERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.449.528, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hijo, el niño Artículo 65 de la LOPNNA, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001158.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
OJA/YCH.-
|