REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000763
SENTENCIA: PJ0122015001163
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JORGE LUIS VILORIA LAZO y DORELIS DEL VALLE LISCANO SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad N°. 12.326.361 y 17.151.834, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.846.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/04/2015, los ciudadanos JORGE LUIS VILORIA LAZO y DORELIS DEL VALLE LISCANO SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.326.361 y 17.151.834, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.846, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.001, que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida C, Casa N° 05-06, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 21/04/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 28/05/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 14/07/2015.
En fecha 14/07/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 129. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida C, Casa N° 05-06, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija menor de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre DORELIS DEL VALLE LISCANO SALCEDO, podrá visitar a su hija, un fin de semana si y uno no, es decir, será de manera alternada entre ambos progenitores, retirándolo del hogar paterno el día sábado a las 09:00am y retornándola al mismo sitio el día domingo a las 06:00pm. Los periodos de vacaciones de semana santa y carnavales, compartirá con su hija la progenitora dos días de cada periodo vacacional. El periodo de vacaciones navideñas, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre del presente año 2015, quien retirará a su hija del hogar paterno a las 08:00am y la retornará al mismo sitio a las 06:00pm, y compartirá con su progenitor los 31 de diciembre y 01 de enero y en los años sucesivos será de manera alternada entre los progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá con su progenitora una semana del periodo vacacional. Igualmente podrá la progenitora, asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del colegio o institución donde se encuentre cursando estudios la niña, así como también en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde la niña participe o sea invitada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por concepto de Obligación de Manutención, La madre DORELIS DEL VALLE LISCANO SALCEDO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales en efectivo al progenitor de la niña, por concepto de Obligación de Manutención, y éste le extenderá recibo debidamente firmado para constatar el cumplimiento. En cuanto al aspecto de educación, la progenitora de la niña suministrará el 20% de los gastos de útiles y uniformes escolares, igualmente en cuanto al aspecto salud suministrará el 20% de los gastos de medicinas y consultas médicas. Para satisfacer las necesidades de fin de año y fiestas navideñas, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta y calzado del día 24 y 25 de diciembre de cada año y el regalo de navidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS VILORIA LAZO y DORELIS DEL VALLE LISCANO SALCEDO.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 129, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas, bajo los números 1019-15 y 1020-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001163, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
|