REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000799.
SENTENCIA No. PJ0122015001157-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO y ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.974.728 y V-14.795.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): HILDA HERRERA y NESTOR AÑEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 20.370 y 120.204.
HIJOS(A): Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO y ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.974.728 y V-14.795.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio HILDA HERRERA y NESTOR AÑEZ, antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Callejón Falcón Casa No. 44, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre Artículo 65 de la LOPNNA. Que es el caso que desde el día dieciocho (18) de enero de 2014, por mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y separados hasta la presente fecha se encuentran de hecho, sin que haya existido entre ello reconciliación alguna. En consecuencia, existiendo entre ambos una ruptura prolongada de su vida en común y no habiendo obtenido bienes en común que repartir y aceptando que los bienes que obtengan de aquí en adelante serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges de forma separada, acurren ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan, sea declarada la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 188 y 189 del Código civil venezolano y de mutuo convenio han llegado a los siguientes acuerdos: PRIMERO: En relación a la patria potestad, la misma será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia, la niña permanecerá bajo la guarda de su progenitora, la madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestra hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con la niña de lunes a domingo, en el Horario comprendido de siete de la mañana (07:00am.) hasta a las siete de la noche (07:00pm.) dentro del cual el padre podrá compartir en casa con la niña con la misma de 2 a 4 horas y salir bajo la supervisión de la madre hasta que ella cumpla el año de edad y a partir de este momento podrá compartir con la niña fuera de la casa y pernoctar con ella dos (02) días a la semana, de común acuerdo se establece que a partir de que cumpla el año de edad, para los periodos de carnaval y semana santa compartirá la mitad de dicho periodo con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, de igual forma en los periodos de vacaciones escolares en los cuales compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, en los cuales podrán pernoctar con la niña y viajar. Para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual la niña pasará los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor rotándose estos días para el año siguientes, ambos progenitores acuerdan que el Día de la Padre la niña lo compartirá con su progenitor y el Día de la Madre, lo compartirá. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) para sufragar los gastos de manutención de su hija, tales como: comida, vestuario y servicios básicos esta cantidad de dinero acordada se depositará mensualmente a la progenitora en su cuenta corriente Nº 01050071131071440543, del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos de Educación, estos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor cuando la niña lo amerite. Así mismo los gastos de atención médica para la niña de autos incluyendo emergencias, consultas, exámenes y medicinas, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En caso de hospitalización, cirugía y consultas la niña cuenta con un seguro con póliza particular por parte del progenitor. De igual manera el gasto de vestimenta escolar será aportada en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y se compromete a entregar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a mitad de año para la vestimenta de la niña. En la época decembrina el progenitor aportará el juguete acostumbrado de la época además de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la vestimenta, todo esto adicional a la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000650, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Catorce (2014).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIBEL VIVAS, presentando diligencia mediante la cual expone: “En virtud de haber transcurrido más de un (01) año, de haber sido decretada la separación de cuerpos, que solicite conjuntamente con mi legitimo cónyuge ciudadano ERWIN RAMON GARCIA COLINA…sin que se haya mediado reconciliación alguna entre nosotros, pido la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación al mencionado ciudadano…”
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.015, compareció el ciudadano ERWIN GARCIA COLINA, asistido por la Abogada en Ejercicio ZORGLANNY CASTILLO, presentando diligencia mediante la cual expone: “El día de hoy 26 de Mayo de 2015, acudo por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.014, en divorcio, en razón de haberse cumplido el lapso de un (01) de ser decretada la separación de cuerpos sin que en dicho lapso se haya dado la reconciliación entre los cónyuges tal cual lo dispone el articulo 185 del Código Civil venezolano…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Mayo de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YLEANA DE LOS ANGELES SANGRONIS CASTILLO y ERWIN RAMON GARCIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.974.728 y V-14.795.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), tal como consta en el acta de matrimonio N° 247.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 01010 y 01011-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015001157, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
OJA/ZL/lg.-
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