REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000373
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0122015001056
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: RAFAEL SIMÓN ESTRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.562, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: MARIA COROMOTO DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.033
Parte demandada: MADELEINS KARINA CALDERON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.695, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.421
Niña: Articulo 65 de la LOPNNA
En horas de despacho del día primero (01) de Julio del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ESTRADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.562, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistido por la abogada MARIA COROMOTO DABOIN, antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MADELEINS KARINA CALDERON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.695, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asisitida por el abogado NELSON CARDOZO, antes identificado, por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 15 de Abril del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin, dicho pago se realizará los cinco (5) primeros días de cada mes SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de las vacaciones escolares, los cuales será depositado el día 30 de Julio de cada año. TERCERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) por concepto de vacaciones, los cuales serán utilizados para la compra de ropa y calzado uso diario de la niña. CUARTO: Para la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa y calzados, mas el regalo de navidad QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de los uniformes y útiles escolares. SEXTO: En relación a la salud, los gastos serán de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando la niña lo amerite. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar el monto de la obligación de manutención, en el mismo porcentaje que perciba de su aumento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha primero (01) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dos (02) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001056, se ordena oficiar bajo el Nº 0916-15.
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCH.ms.
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