REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001173

SENTENCIA No PJ0122015001060

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: EDDIE SEGUNDO FERRER MAUREIRA Y YENNY RAQUEL CARRILLO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.443.587 y V-16.160.558, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha 10 de Junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDDIE SEGUNDO FERRER MAUREIRA Y YENNY RAQUEL CARRILLO LUZARDO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que serán divididos en dos quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los adolescentes y de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor manifiesta que estos son cubiertos en un 100% por la empresa donde labora el trabajador, PDVSA. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de útiles escolares en un 100% así como también los gastos de uniformes escolares, y la cancelación del transporte escolar para el periodo escolar 2015/2016, y los gastos de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y la otra semana la progenitora. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los adolescentes y niños lo ameriten. QUINTO/ NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo la primera semana del mes de Noviembre del año 2015 para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de Navidad de sus niños que será adicional a los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) todo esto con el objeto de de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana YENNY RAQUEL CARRILLO LIZARDO, aceptó el Ofrecimiento de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano EDDIE SEGUNDO FERRER MAUREIRA.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a sus hijos del hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la ciudadana y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita, y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (Alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también los días Sábado el progenitor podrá retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora a partir de las cuatro de la tarde (04:001pm), retornándolos el día Domingo a la una de la tarde (01:00pm)al hogar materno, pudiéndose extender los lapsos previo consentimiento entre ambos progenitores. Este acuerdo será alternado o acumulativo entre las partes, todo de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres los adolescentes y los niños compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares los adolescentes y los niños compartirán con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de año compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de Marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001060.-

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA



OJA/YCHM/agn.-