REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001420
SENT. INT. PJ0122015001150
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JHADE JOSEFINA MELENDEZ HERNANDEZ y ULISES JAVIER RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25492354 y V-19574523 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria del Niño y Adolescente, Intendencia Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° 92 emitido por la Defensoria del Niño y Adolescente, Intendencia Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos JHADE JOSEFINA MELENDEZ HERNANDEZ y ULISES JAVIER RODRIGUEZ SANTIAGO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha dieciséis (16) de julio de do mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Términos del Convenimiento
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) todos los quince (15) de cada mes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) todos los últimos de cada mes, los mismos serán depositados en una cuenta bancaria que la madre apertura en el transcurso de la próxima semana para tales efectos. Los depósitos se harán a partir del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) .
SEGUNDO: Igualmente cubrirá asistencia médica por el seguro de la empresa PDVSA, beneficio que goza el progenitor. También cubrirá gastos de ropa de época de navidad, juguete.
TERCERO: Los gastos de ropa de uso diario serán compartidos por ambos progenitores.
CUARTO: El progenitor entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para gastos de ropa de uso diario por este año.

(Régimen de Convivencia Familiar)
UNICO: El progenitor compartirá con el niño los días que esté de descanso.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), presentado en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHADE JOSEFINA MELENDEZ HERNANDEZ y ULISES JAVIER RODRIGUEZ SANTIAGO, antes identificados, presentado en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001150.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria