REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001392
PARTE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001148
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NAILYN DEL VALLE URRIBARRI CORDERO y NERIO JOSE GONZALEZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.631.098 y 15.069.384 Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NAILYN DEL VALLE URRIBARRI CORDERO y NERIO JOSE GONZALEZ GRATEROL, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas, donde el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ GRATEROL, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija, todos los quince (15) y últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de la niña, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: Uniformes, lista escolar, y el pago de transporte escolar, será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir un 50%, para cada uno y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropa y calzados la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), donde el progenitor irá junto con su hija para realizar las compras de dichos estrenos antes del 20 de diciembre del 2015, adicional, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana NAILYN DEL VALLE URRIBARRI CORDERO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ GRATEROL.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde las 04:00pm, retornándola el día domingo a las 06:00pm, pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (nacionales, Regionales o Municipales), así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 31 de diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/06/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001148.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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