REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001045
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001151
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA y ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14659791 y V-14365976, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59177.
NIÑO y ADOLESCENTE : (cuyos nombres se omiten de confromidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) de dieciséis(16) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA y ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14659791 y V-14365976, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al Representante del Ministerio Público, auto éste que en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal revocó por contrario imperio por tratarse el presente asunto de una solicitud de Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad del niño y adolescente será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, con quien conviven y quien se encarga de su vigilancia y su orientación educativa y así solicitan se mantenga. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de las hijas, acuerdan que el progenitor disponga cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) SEMANALES para ambas. Los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, hospitalización y/o tratamiento médico serán cubiertos por ambos progenitores. Los gastos extras serán suministrados de acuerdo a las necesidades de la niña y adolescente y a los efectos del cumplimiento de los gastos y la obligación manutención, serán compartidos conforme a lo dispuesto por la Ley y cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes en iguales cantidades, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña y adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, fijan de mutuo y amistoso acuerdo un régimen alternativo, donde quiera que fijen sus residencias, así se acuerda que HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA podrá convivir con sus hijas de Lunes a Viernes de cinco de la tarde a ocho de la noche (05:00pm – 08:00pm) y Sábado y Domingo de ocho de la mañana a nueve de la noche (08:00am – 09:00pm) y podrá conducirlos a sitios de esparcimiento y recreación y así poder mantener las relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado, deben respetarse las actividades de la niña y adolescente dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso. Con antelación acuerdan en cuanto a las festividades navideñas, Vacaciones Escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidas por ambos progenitores en forma alterna siempre y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y deseo de la niña y adolescente. Parte de sus vacaciones podrán disfrutarlas con su progenitora y otra parte con su progenitor. En cuanto a los días de navidad si así lo deciden la niña y adolescente podrán ser compartidos, es decir, el mes de diciembre un año con cada uno de sus progenitores o en su defecto el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora o viceversa. Asimismo, los progenitores proporcionarán a sus menores hijas durante ese mes todo lo concerniente a Navidad y Año Nuevo (vestuario y regalos).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA y ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14659791 y V-14365976, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA y ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14659791 y V-14365976, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos HENRY DE JESUS GUZMAN ZABALA y ANAIS ANTONIA TALAVERA DE GUZMAN, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y adolescente ya identificadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001151 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria