REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000703
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001153
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ y VICTOR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20623861 y V-19545323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157033.
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ y VICTOR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20623861 y V-19545323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, en virtud de no establecer los solicitantes claramente lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, ordenándole subsanar el escrito presentado, a los cual dan cumplimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La titularidad e la PATRIA POTESTAD corresponde a los progenitores, quienes la ejercen de manera conjunta así como la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA corresponde y así seguirá en lo sucesivo a la progenitora, ciudadana JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en la entidad bancaria en una cuenta del Banco Occidental de Descuento, aperturada a nombre de la progenitora, cuenta número 0116-0107-33-0207466726. Monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que el sueldo/salario del progenitor sea aumentado y tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a la ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICAMENTOS, LOS GASTOS DE SALUD serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Los gastos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Además se compromete a depositar cada seis (06) meses contados a partir de este momento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) cantidad esta que será destinada para la compra de ropa diaria, útiles y uniformes escolares y calzado que el niño necesite. En cuanto a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre para el tiempo de NAVIDAD, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) y regalos navideños en especie; y para el regalo navideño el mismo lo comprará y su valor no será de menos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Con respecto a las PENSIONES FUTURAS, por los beneficios de liquidación por despido, muerte, renuncia, jubilación y por incapacidad laboral, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a treinta y seis (36) pensiones, los cuales serán depositados cuando termine la relación laboral que mantiene o mantenga el progenitor. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los días sábado y domingo el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana, es decir, buscarlo en el domicilio materno los días sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y retornarlo el mismo sábado a las seis de la tarde (06:00pm) y los días domingo podrá buscarlo a la una de la tarde (01:00pm) y retornarlo a la casa materna a las seis de la tarde (06:00pm). Con respecto a las épocas de VACACIONES ESCOLARES del niño, estas serán compartidas de por mitad, es decir, la primera mitad para el progenitor, quien en las fechas de vacaciones del niño podrá visitarlos los días de semana y la segunda mitad para la progenitora. Con respecto a las Vacaciones de CARNAVALY SEMANA SANTA, las mismas serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con sufijo los días a que se contraiga el Asueto Correspondiente. Los días de NAVIDAD y las FESTIVIDADES DE AÑO NUEVO, se compartirán todos los años de la siguiente manera: A partir de este año dos (02) días consecutivos compartirá con su progenitor, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, quien podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y retornarlo al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm) y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el niño prenombrado compartirá con su progenitora. El padre podrá visitarlo ese día para compartir con sufijo, realizándose ello todas las navidades y fin de año de cada año de manera alterna. El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de las madres el niño lo pasará con su madre. El día de cumpleaños del niño, lo pasará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión al igual que el padre compartirá parte del día con el niño.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ y VICTOR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20623861 y V-19545323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ y VICTOR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20623861 y V-19545323, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSELIS MARCOLINA GONZALEZ GUTIERREZ y VICTOR DANIEL GUTIERREZ SUAREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001153 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria
CLMG/YJCM/kc
ASUNTO VP21-J-2014-000703
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