REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
¬¬¬¬¬¬¬¬
Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015001142.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: SUSAN ARIANNETH GONZALEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.235.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS
ADOLESCENTE: Artículo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.785.905.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de Julio del 2015, cuando es presentada la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por parte de la ciudadana SUSAN ARIANNETH GONZALEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.235.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos Artículo 65 de la LOPNNA de 15 y 14 años de edad respectivamente, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.785.905, quien fuera trabajador (activo) de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Acta de defunción del ciudadano EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO.
- Copias certificadas de las actas de Nacimiento de los adolescentes de autos.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2015-000959, donde aparece la sentencia de Únicos Universales Herederos, signada con el N° PJ0102015000987.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana SUSAN ARIANNETH GONZALEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.235.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante de los adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA de 15 y 14 años de edad respectivamente, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana SUSAN ARIANNETH GONZALEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.235.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de los Adolescentes Artículo 65 de la LOPNNA de 15 y 14 años de edad respectivamente, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de los adolescentes antes mencionados, y a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde como beneficiario del causante EDUARDO EMIRO BASABE QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.785.905, quien fuera trabajador (activo) de la empresa PDVSA, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0998-14, a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001142.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH/ms.
|