REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001260
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122015001146
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: DEIRENSELEN FERRER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, Casa s/n 31, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIMAR NACARI CUMARE PIRELA, Inscrita con Inpreabogado bajo el N° 224.345.
NIÑO: Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, Casa s/n 31, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIMAR NACARI CUMARE PIRELA, Inscrita con Inpreabogado bajo el N° 224.345, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño Artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por la solicitante y escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha nueve (09) de julio de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria certifico la boleta debidamente firmada por la ciudadana DEUDELLYS MARINA SANCHEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.165.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana DEUDELLYS MARINA SANCHEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.165, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el padre del niño de autos. Asimismo se procedió en esa oportunidad a escuchar la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SÁNCHEZ, antes identificado, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del niño de autos, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital, b) Copia certificada de la sentencia N° AP51-S-2009-009559, dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 28 de Junio de 2010, c) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana DEUDELLYS MARINA SÁNCHEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.165, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.235.833, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Miranda, Casa s/n 31, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño Artículo 65 de la LOPNNA de diez (10) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, del niño Artículo 65 de la LOPNNA de diez (10) años de edad, a la ciudadana DEUDELLYS MARINA SÁNCHEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.615.165.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ010201500.-

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.








OJA/YCHM/ZLL.-