REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000494
Sentencia Interlocutória: Nº PJ0122015001127
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: JORGE LUIS MIRANDA VENEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.951, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. RUTH MARGARITA HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.941.
Parte demandada: YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.444, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NAIDU PARRA y ANGELA FREITES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.348 y 155.031 respectivamente.
NIÑO: Articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día catorce (14) de Julio del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS MIRANDA VENEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.951, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, asistido por la abogada RUTH MARGARITA HIGUERA , antes identificada, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA TERESA PADILLA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.444, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogadas Abg. NAIDU PARRA y ANGELA FREITES, en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 19 de Mayo del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El niño compartirá con su padre, de lunes a viernes de 1:00 PM a 4:00 PM, dependiendo de las guardias y descanso del progenitor, previa comunicación con la progenitora, los fines de semana es decir los sábados y los domingos desde las 10:00 AM del día sábado hasta el día domingo que la retornara a las 4:00 PM. SEGUNDO: En la época de Navidad y año nuevo el progenitor compartirá con su hijo el día 24 desde las 2:00 PM hasta el 27 de diciembre a las 3:00 PM y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada. TERCERO: En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: El progenitor compartirá la semana santa con el niño y el carnaval con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada, CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, serán compartida entre ambos progenitores, es decir que los días que el progenitor descanse de su relación laboral, el mismo compartirá con su hijo. QUINTO: El día del padre el niño compartirá con su padre, el día de la madre el niño compartirá con su progenitora. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor compartirá con el mismo desde las 9:00 AM a 3:00 PM.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de Julio del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Julio del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quince (15) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001113.
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YCH.ms
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