REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000058
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015001128
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.639, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: YRAMA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.032.
Parte demandada: KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.670, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: DIANA REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.485.
Niños: Artículo 65 de la LOPNNA


Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.639, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.670, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños Artículo 65 de la LOPNNA, de 07 y 06 años de edad respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Enero del 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal de fecha 09 de Febrero del 2015, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas, Notificación debidamente firmada por la ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, de fecha 14 de mayo del 2015, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria abogada Leris Clavel de Ferrer.
Consta en actas auto de fecha 30 de Junio del 2015, en la cual se fijo audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 14/07/2015.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, estando presentes ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con la Jueza de este Despacho, quienes expusieron: “la parte demandante desiste del presente asunto, para resolver el asunto en fase de ejecución por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la parte demandada esta de acuerdo con el desistimiento”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de Julio del 2015, mediante la cual la parte demandada expone desisto del procedimiento de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y la parte demandada lo acepta. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.639, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KAYRUZAN YVOHE MARTINEZ DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.670, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO BENCOMO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.639, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio del 2015. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA,
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122015001128.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA,




OJA/YCH.ms.