REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001407
SENT. INT. PJ0122015001134
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSION).
SOLICITANTES: NERY COROMOTO CHIRINOS DE CHIRINOS y GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5711983 y V-20084265 domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/645/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por las ciudadanas NERY COROMOTO CHIRINOS DE CHIRINOS y GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5711983 y V-20084265 domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar (Extensión) en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La abuela paterna podrá retirar a las niñas del hogar materno los días viernes desde las diez de la mañana (10:00am) retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose extender, por alguna eventualidad que se le pueda presentar a la ciudadana NERY CHIRINOS, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de las niñas (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus nietas.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con la progenitora. El día del niño, las niñas compartirán con ambas, tanto con su progenitora como con su abuela paterna. El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambas, tanto con su progenitora como con su abuela paterna así como también el cumpleaños de la progenitora y el de su abuela paterna
TERCERO: En días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares las niñas compartirán tanto con su progenitora como con su abuela paterna, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, con ambas, tanto con su progenitora como con su abuela paterna.
QUINTO: Mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de las niñas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) por las partes, ciudadanas NERY COROMOTO CHIRINOS DE CHIRINOS y GENESIS ESTHER ROMERO PATERNOSTRO, antes identificadas, presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001134.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria