REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001391
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122015001141
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: MASSIEL ANDREA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.742.001, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HEBERTH OMAR COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.979.652, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niño: Articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MASSIEL ANDREA ROMERO COLINA y HEBERTH OMAR COLINA RAMOS, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: Ambas parte acuerdan que la custodia del niño de autos, será ejercida por la progenitora y todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Segundo: El progenitor ciudadano HEBERTH OMAR COLINA RAMOS, se compromete a suministrar a su hija de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.850, oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a partir del día 31 de Julio del 2015.
Tercero: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotarlo de ropa y calzado para las fecha 24 y 25 de diciembre, adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno cuando sean necesarios.
Quinto: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hijo una vez al año en el mes de mayo de cada año, de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado, así mismo se compromete una cama individual antes de finalizar el mes de septiembre.
Sexto: En época escolar se establece que ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor los gastos de uniformes y útiles escolares.
Séptimo: El progenitor compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes de manera alternada, retirándolo del hogar materno el día sábado a las 7:00 PM y lo retornará el día lunes a las 8:00 PM, asimismo el asueto de carnaval, semana santa y cumpleaños del niño será previo acuerdo entre ambos progenitores, asimismo el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en época decembrina compartirán los días 24 y 25 de diciembre, los años sucesivos serán de manera alternada.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001141.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/YCH/ms.