REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001344
SENTENCIA N° PJ0122015001132
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: MAIRIU DIANA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.208.710, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y ANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.848.540, con domicilio en el Cabimas Miranda del estado Zulia.
Niña: Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos MAIRIU DIANA CASTRO YANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.208.710y V-16.848.540respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados todos los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MAIRIU DIANA CASTRO, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de la niña esta goza de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordo de la siguiente manera: Uniformes y lista escolar será costeada por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la cancelación del transporte escolar será asumida por su progenitora en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora Y quince (15) días el progenitor.
CUARTO: En relación a ropa y calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Con relación a los gastos en época navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropa y calzado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) donde el progenitor se los entregará en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de su hija para realizar compra de dichos estrenos antes del quince (15) de noviembre del 2015, adicional a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija.



CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
SEXTO: El progenitor compartirá con su hija, desde los días jueves que la llevara el transporte escolar a las 6:00 PM retornándola el día lunes a la 1:00 PM, donde el progenitor se compromete a llevarla a la escuela, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
OCTAVO: El día del niño lo compartirá con ambos progenitores.
NOVENO: En días feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
DECIMO: El día del cumpleaños de la niña la mismas compartirá con ambos progenitores.
DECIMO PRIMERO: En época de Navidad y Año nuevo la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y el 25 y 31 de diciembre con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
DECIMO SEGUNDO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 06/07/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos celebrado por las partes en fechas 28/05/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fechas en fecha 28/05/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001132.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/YCH/ms.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001344
SENTENCIA N° PJ0122015001132
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: MAIRIU DIANA CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.208.710, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y ANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.848.540, con domicilio en el Cabimas Miranda del estado Zulia.
Niña: Artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos MAIRIU DIANA CASTRO YANGEL ANTONIO CAMPOS DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.208.710y V-16.848.540respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: El progenitor se compromete a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados todos los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MAIRIU DIANA CASTRO, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización de la niña esta goza de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordo de la siguiente manera: Uniformes y lista escolar será costeada por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno, la cancelación del transporte escolar será asumida por su progenitora en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora Y quince (15) días el progenitor.
CUARTO: En relación a ropa y calzado: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Con relación a los gastos en época navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) el gasto de ropa y calzado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) donde el progenitor se los entregará en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de su hija para realizar compra de dichos estrenos antes del quince (15) de noviembre del 2015, adicional a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija.



CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
SEXTO: El progenitor compartirá con su hija, desde los días jueves que la llevara el transporte escolar a las 6:00 PM retornándola el día lunes a la 1:00 PM, donde el progenitor se compromete a llevarla a la escuela, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
OCTAVO: El día del niño lo compartirá con ambos progenitores.
NOVENO: En días feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
DECIMO: El día del cumpleaños de la niña la mismas compartirá con ambos progenitores.
DECIMO PRIMERO: En época de Navidad y Año nuevo la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y el 25 y 31 de diciembre con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
DECIMO SEGUNDO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 06/07/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos celebrado por las partes en fechas 28/05/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fechas en fecha 28/05/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001132.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/YCH/ms.