REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001317
SENTENCIA Nº PJ0122015001130
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: MAYROBIS DEL VALLE TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.188.624, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia, y BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.912.170, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia.
Niños: Artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos MAYROBIS DEL VALLE TORRES y BARDHY BETHOVEN BRACHO BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.188.624 y V-13.912.170, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: Los niños antes identificados permanecerán con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
SEGUNDO: El progenitor ofrece la cantidad de UN MI QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo y la misma deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
TERCERO: Se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
CUARTO: El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejore sus posibilidades económicas.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de sus hijos mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia, si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de la salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento.
SEXTO: Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los niños, ni sus horas de sueño y descanso.
SEPTIMO: Con respecto a las temporadas de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
OCTAVO: En días feriados y época navideña, la convivencia de los niños será alternada. El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre con su progenitor. El día del niño así como el cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos progenitores.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 06/07/2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los acuerdos celebrado por las partes en fechas 03/11/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fechas en fecha 03/11/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001130.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/YCH/ms.
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