REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001401
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001133
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE GUILLERMO CORDERO PINEDA y BETHZALIS DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11456218 y V-11884865, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25456.
HIJAS: JOTHZALYS CAROLINA y JOFRANK ARTURO CORDERO ROMERO, ambas actualmente mayores de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CORDERO PINEDA y BETHZALIS DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-11456218 y V-11884865, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en el acta de matrimonio N° 136, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en 07 de julio de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000911.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CORDERO PINEDA y BETHZALIS DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el antes identificado menor. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación; En época de navidad, el padre cubrirá en un 50%, los gastos de ropa y calzado y en forma conjunta cubrirá cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a los gastos referidos a la educación serán cubiertos en totalidad por el padre; lo referente a la asistencia médica y medicinas, se encuentra amparado por la empresa PDVSA, donde labora el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, ya que no tendremos diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos de todas las semanas, para lo cual retirará a las 09:00am, y la regresará al hogar de la madre a las 06:00pm; en navidad de manera alterna, un año estará el día 25 de diciembre con el padre y el día 01 de enero con la madre, al año siguiente, se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CORDERO PINEDA y BETHZALIS DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en el acta de matrimonio N° 136.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0995 y 0996-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001133 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria