Dieciséis (16)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001363
Nº PJ0122015001119. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: José Luís Bastidas Rodríguez y Yulimar Chiquinquirá Semeco Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13346152 y V-13863130, respectivamente.
Abogado Asistente: Lee Norodom González Suárez, Inpreabogado Nº 181224.
Niños y/o adolescentes: Articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: José Luís Bastidas Rodríguez y Yulimar Chiquinquirá Semeco Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13346152 y V-13863130, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Rafael Maria Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 31,
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que procrearon tres (03) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal Bachaquero-Lara Zulia, sector Curva de Machango, casa s/n, Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha nueve (09) de Julio de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Es entendido que para realizar viajes al exterior de la Republica Bolivariana de Venezuela, serpa necesaria la autorización escrita del progenitor que no tenga la Custodia. Segundo: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cesan los deberes y derechos, por lo cual para los fines propios del conjunto de ejercicio de la Patria Potestad y del Régimen de Convivencia Familiar ambos cónyuges se obligan recíprocamente a participar al otro respecto a su decisión de cambiar de domicilio o residencia. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) mensuales y se compromete a mantener vigente cualquier otro beneficio que le otorguen en su relación o dependencia que sirva de apoyo para el mejor desarrollo de sus hijos. El monto de la obligación podrá ser variado según lo requieran las circunstancias de común acuerdo entre los progenitores y en atención a sus posibilidades económicas y las necesidades de sus hijos. Es entendido que de parte del progenitor entregara a la progenitora en los meses de Julio y Diciembre una bonificación correspondiente a un mes adicional de pensión fijado para cubrir los gastos de esos meses. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor, será abierto, es decir a cada progenitor le corresponderá estar con sus hijos cada quince (15) días, pudiendo este pernoctar con el progenitor e intercambiarse los fines de semana, según las circunstancias de los progenitores, pudiendo recoger a los menores en su domicilio los viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlos los Domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares. Los Carnavales y Semana Santa serán intercalados el primer año carnavales
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con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y al año siguiente se alternara. El día del padre lo pasara con el progenitor y el día de la madre lo pasara con la progenitora. El día del Cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos padres. Las Vacaciones escolares serán la mitad de estas con el padre y la mitad con la madre. El veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara un día con la madre y el otro día con el padre a decisión de ambos padres y con consentimiento de la menor.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos José Luís Bastidas Rodríguez y Yulimar Chiquinquirá Semeco Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13346152 y V-13863130, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños,
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niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: José Luís Bastidas Rodríguez y Yulimar Chiquinquirá Semeco Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13346152 y V-13863130, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos José Luís Bastidas Rodríguez y Yulimar Chiquinquirá Semeco Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13346152 y V-13863130, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
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Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001119.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria.
OJA/YJCHM/lg.