REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000704
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001120
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: CESAR JESUS RODRIGUEZ VARELA y KAREN DEL CARMEN PEREZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16433333 y V-17333928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91236.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ VARELA y KAREN DEL CARMEN PEREZ ALMEIDA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA REVEROL, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, debidamente certificada en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), igualmente se escuchará la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Presidencia de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Campo Alegre, carretera “H”, callejón Bolívar, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana KAREN DEL CARMEN PEREZ ALMEIDA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos dos fines de semana cada mes, es decir, dos fines de semana al mes con el padre, desde el sábado a las 08:00am hasta el domingo a las 08:00pm. Y los demás fines de semana con la madre, y de lunes a viernes bajo la vigilancia de la madre. Ahora bien para las vacaciones escolares, es decir, desde el 01 de agosto al 31 de agosto de cada año, alternando cada año las vacaciones, es decir, si las vacaciones escolares comparten con su madre, las vacaciones del mes de diciembre las compartirán con su padre. Los periodos de carnaval y semana santa son alternados entre ambos progenitores. Para el día del padre compartirán con su padre desde las 08:00am hasta las 08:00pm, en los días del cumpleaños de los menores compartirán con ambos padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre CESAR JESUS RODRIGUEZ VARELA, se compromete a suministrar a sus menores hijos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) mensuales. En cuanto a los gastos relativos a la época escolar, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Los gastos médicos, hospitalización y medicinas, serán compartidos por ambos padres, la temporada de navidad incluyendo el regalo, serán SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01210323910201778530 de la Institución Bancaria CORP BANCA a nombre de la ciudadana KAREN DEL CARMEN PEREZ ALMEIDA por el padre. Los niños están asegurados por un Seguro que costea el progenitor de los niños. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos. Los cónyuges convienen en que será suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario son su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático, la descrita obligación será destinada a la madre exclusivamente a sufragar los costos, los gastos de alimentación y manutención de éstos, lo de sus vertieres y los consumos y servicios eléctrico, telefónico que el niño y la niña ocupen. Con respecto a los costos de educación formal y ordinaria de los niños serán cancelados por ambos padres hasta que finalice su educación superior (educación universitaria).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR JESUS RODRIGUEZ VARELA y KAREN DEL CARMEN PEREZ ALMEIDA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Presidencia de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 48, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 983 y 984-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001120 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
Secretaria